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Actualidad Ambiental

Ley 9/2018 de Evaluación Ambiental: Principales cambios sobre la Ley 21/2013

11/01/2019 Deja un comentario

Hace pocas semanas, se publicó la Ley 9/2018, de 5 de diciembre, por la que se modifica la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes y la Ley 1/2005, de 9 de marzo, por la que se regula el régimen del comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero.

En este caso, enfocamos nuestro interés en las modificaciones producidas en la Ley 21/2013 de evaluación ambiental. Se modifican los artículos 2, 3, 5, 8, 9, 11, 15, 16, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 52, así como se modifican las  disposiciones adicionales tercera, séptima, novena, decimocuarta, se añade una disposición adicional decimosexta, decimoséptima y decimoctava y se modifican las disposiciones finales octava y novena y se elimina la undécima. Además, se sustituyen los Anexos III y IV. En resumen, se modifican 41 apartados de la Ley 21/2013, entre artículos, disposiciones y anexos.

La Ley 9/2018, de 5 de diciembre, se dicta con la finalidad fundamental de modificar la Ley 21/2013, de Evaluación Ambiental, con el fin de completar la incorporación a nuestro ordenamiento de la Directiva 2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, por la que se modificó la Directiva sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos (Directiva 2011/92/UE).

Principales modificaciones de la Ley 9/2018 a la Ley 21/2013

A continuación, se detallan las principales modificaciones que comporta la presente Ley 9/2018:

  • Se modifica el artículo 5, relativo a las definiciones de la ley, con el fin de adaptarlo a lo dispuesto en la directiva, especialmente en lo referente a la definición de evaluación de impacto ambiental.
  • La directiva introduce como novedad la obligación para el promotor de incluir en el estudio de impacto ambiental un análisis sobre la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos.
  • Por otro lado, la regulación de los supuestos de proyectos excluidos de evaluación de impacto ambiental y de los proyectos excluibles, previstos en el artículo 8, se ha modificado para adaptarlo a los cambios introducidos por la directiva. Se ha suprimido la posibilidad de que mediante una ley específica se excluyan proyectos específicos de evaluación de impacto ambiental, teniendo en cuenta que la directiva en su nueva redacción únicamente prevé la posibilidad de exclusión del trámite de consulta pública. La ley cita expresamente el caso de las obras de reparación de infraestructuras críticas dañadas como consecuencia de acontecimientos catastróficos.
  • La utilización preferente de los medios electrónicos para garantizar la participación efectiva de las personas interesadas en los procesos de evaluación ambiental es otra de las novedades de la presente ley.
  • Se han introducido modificaciones en la evaluación de las repercusiones de los planes, programas y proyectos sobre los espacios Red Natura 2000, con la finalidad de colmar algunas lagunas jurídicas que se habían detectado en esta regulación y solventar algunos problemas que se habían puesto de manifiesto en su aplicación práctica.
  • Como ya se ha mencionado anteriormente, otra de las novedades de la ley, prevista, entre otros, en el nuevo artículo 35, es la obligación, por parte del promotor, de incluir en el estudio de impacto ambiental un análisis sobre la vulnerabilidad de los proyectos ante accidentes graves o catástrofes, sobre el riesgo de que se produzcan dichos accidentes o catástrofes, y sobre los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente, en caso de ocurrencia de los mismos.
  • La ley especifica, con mayor grado de detalle, el contenido mínimo del estudio de impacto ambiental, que debe tener en cuenta los impactos del proyecto en su conjunto, incluidos, si procede, su superficie y su subsuelo, durante las fases de construcción y explotación y, si procede, de demolición; este estudio será elaborado por expertos para garantizar su calidad.
  • El artículo 37 incorpora el informe de los órganos con competencias en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en su caso, informe que tiene carácter preceptivo. Por lo que respecta a la evaluación de impacto ambiental simplificada, denominado «procedimiento de comprobación previa» en la directiva, la ley especifica, en el artículo 45, la información que el promotor está obligado a facilitar, centrándose en los aspectos clave que permitan que el órgano ambiental formule el informe de impacto ambiental.
  • Las administraciones públicas competentes deberán garantizar que los órganos implicados en los procedimientos de evaluación ambiental disponen de personal con conocimientos suficientes para examinar los documentos ambientales.
  • Otra de las novedades de la ley, prevista en su artículo 38, que no deriva del texto de la directiva pero sí de su espíritu, es la previsión de realizar un nuevo trámite de información pública y consultas a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas si como consecuencia del trámite de información pública y de consultas, el promotor incorporara en el proyecto o en el estudio de impacto ambiental, modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente. Como consecuencia, se refuerza el trámite de consultas, emprendiendo un análisis que permita examinar el fondo de la información adicional facilitada.
  • El último de los artículos de la ley que se modifican es el artículo 56.2, que, cumpliendo con el mandato establecido en el artículo 10 bis de la directiva, clarifica que las sanciones han de ser efectivas, disuasorias y proporcionadas.
  • Se incorpora una nueva disposición adicional decimosexta para regular aquellos casos en los que, en ejecución de sentencia firme, deba realizarse la evaluación de impacto ambiental de un proyecto cuya ejecución ya se haya iniciado o finalizado.
  • Y para rematar, dado que el plazo para haber completado todos los preceptos de la Directiva 2014/52/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril, por la que se modificó la Directiva sobre evaluación de impacto ambiental de proyectos (Directiva 2011/92/UE), se había superado en más de un año, y se había iniciado otro procedimiento de infracción contra España, se define una Disposición Transitoria única que prevé que los proyectos iniciados cuya evaluación de impacto ambiental haya comenzado con posterioridad a la fecha de vencimiento del plazo de transposición (17 de mayo del 2017) y antes de la entrada en vigor de la ley se someterán a una revisión adicional previa a la emisión de la declaración de impacto ambiental con el fin de determinar el cumplimiento de las previsiones de la directiva (así, por ejemplo, la directiva exige, como novedad, que se evalúe la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto).

Conclusiones sobre la Ley 9/2018

La Ley 9/2018 introduce muchas modificaciones que afectan sobre todo al procedimiento de la EIA de proyectos y que van más lejos de supuestas aclaraciones, tal y como se desprende de la declaración de los motivos de la Ley 9/2018. Además, los técnicos de la administración competente del Órgano Ambiental, si ya estaban de per se saturados de trabajo, les espera un curro adicional monumental gracias a la incompetencia de nuestros políticos que han dejado superar el plazo definido por la UE para adaptar la normativa a la Directiva 2014/52/UE. Esto va a suponer que si ya de por sí no hay administración que cumpla su propia normativa fijada en los plazos definidos para emitir informes y declaraciones ambientales, el problema se vea agravado drásticamente. Así que sólo nos resta desear muchos ánimos a los pobres técnicos de la administración y mucha paciencia a todos los promotores y a todos los que nos dedicamos a la consultoría ambiental de proyectos y evaluaciones estratégicas.

Fuentes:

BOE núm. 294, de 6 de diciembre de 2018.

Actualidad Jurídica Ambiental, artículo de Blanca Lozano Cutanda, Catedrática de Derecho Administrativo, Consejera académica de GA_P.

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Nico Vives Riera

Licenciado en Geografía por la Universitat de València (2005), Máster en Gestión Ambiental y Desarrollo Sostenible (2007), Diploma en Ordenación Autonómica del Territorio (2007) y Certificado en SIG aplicados al análisis y gestión de los recursos naturales (2007). Especializado en Sistemas de Información Geográfica, Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, ha trabajado como Técnico en Medio Ambiente en la consultoría Edigma Ingeniería SLP (2007-2013) encargándose, entre otros, de la redacción de Estudios de Impacto Ambiental de diferentes temáticas (infraestructuras energéticas, urbanismo, gestión de residuos, proyectos industriales, agricultura, ganadería, etc.). Impulsor de la consultora ambiental Geomap – Paisatgisme i Estudis Mediambientals (2014), trabaja actualmente en diversos proyectos relacionados con el paisajismo y el medio ambiente.

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